Casación No. 62-2016               

Sentencia del 07/06/2016

"... Por lo anterior, es necesario indicar que existiendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto al asunto planteado, es preciso tomar en cuenta los fallos emitidos, pues estos son vinculantes, sin perjuicio del sentido en que se emitan, porque si bien es cierto al ser declarada con lugar la inconstitucionalidad, conlleva el único efecto de inaplicación de la norma cuestionada al caso concreto en que se realice, sin hacer consideración alguna de los elementos fácticos propios del asunto, también lo es que la ratio decidendi de esos fallos pasan a formar parte de la jurisprudencia y no solamente resultan ser vinculantes a los órganos del Estado que deben atenderlos, sino que sirve de referencia a todos aquellos entes que realizan sus funciones en ejercicio del poder público, especialmente dentro del ámbito jurisdiccional; por ello, en aplicación a los criterios citados y luego del análisis de los argumentos planteados, es preciso indicar que no es posible hacer un estudio entre las normas denunciadas de transgredir los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que ya se ha advertido a través de los diversos fallos del Tribunal Constitucional, que la normativa alegada, artículo 7 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, no colisiona con los artículos constitucionales que regulan los principios de equidad y justicia tributaria y capacidad de pago, ante lo cual se reitera el criterio ya establecido, y con base a tal jurisprudencia es preciso desestimar la inconstitucionalidad en caso concreto como motivo de casación..."